Por: Henry Amorocho Moreno
Las facultades del Estado de emergencia económica, se utilizaron incluso para producir aproximadamente 1/3 de la aplazada reforma pensional estructural, mediante la orden de trasladar cerca de 20.000 pensionados de salario mínimo de las AFP (Administradoras de fondos de pensiones) al régimen de prima media de Colpensiones.
Sobre este particular resaltamos algunas ilustraciones que son necesarias conocer, Para entender porqué este tema es tan cercano a la inexequibilidad en materia constitucional.
En primera instancia manifestamos que las normas que regulan el tema advierten que las AFP se encuentran obligadas a llevar un control de saldos de las cuentas pensionales, en las que hay que evitar que se presente un saldo inferior al capital que se necesita para financiar las pensiones de salario mínimo.
Igualmente, nuestra normatividad prevé que si las mesadas de retiro programado, no llegaran a contar con el saldo para cubrir las pensiones de la referencia; entonces se preverá el aseguramiento de las operaciones con las compañías aseguradoras. De la misma manera, el pago de las pensiones de salario mínimo se deberán honrar ante cualquier eventualidad extrema; con el patrimonio de las administradoras de los fondos de pensiones AFP.
Como se puede observar de lo anterior, el Estado mediante ley ha garantizado la sostenibilidad del sistema; y por contera ha asegurado el pago de las pensiones de salario mínimo. Por lo tanto no es procedente expedir una minireforma pensional, por estado de emergencia económica, únicamente con el objeto que el estado asuma la carga de las pensiones de salario mínimo que las AFP deben honrar. Esto de suyo incrementa el déficit fiscal; porque esas pensiones llegarán a Colpensiones con saldos afectados por las decisiones que han tomado las AFP en los distintos portafolios de inversiónes en que permanece el capital de los pensionados de salario mínimo.
Así las cosas, y con rigor académico consideramos que en el Decreto 558/20; el poder ejecutivo en su transitoria función como legislador extraordinario, excedió las facultades otorgadas por el artículo 215 constitucional, al originar una mini reforma pensional que no guarda coherencia con la motivación que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, consistente en superar la crísis sanitaria y los efectos económicos de las medidas tomadas para evitar la propagación del virus respiratorio denominado Covid 19.
Ahora bien, bueno es recordar que la reforma pensional no es un problema coyuntural, sino de naturaleza estructural; y que cualquier decisión de fondo sobre ello, se debe tomar en el escenario natural del Congreso de la República como debidamente y constitucionalmente corresponde.
De igual manera, se hace prudente precisar que, en 25 años las AFP no solucionaron el tema de las rentas vitalicias; y ahora el gobierno, en el momento menos indicado decidió asumir la carga de los pensionados de salario mínimo de las AFP en épocas de crisis, con cargo al déficit fiscal; Desde luego, en absoluta contradicción con la necesidad de recursos líquidos que se requiere en la coyuntura, para superar la crisis económica y sanitaria generada por las medidas tomadas para prevenir la propagación del Covid 19.
Con gran respeto por nuestras autoridades económicas y gubernamentales, no es este el momento para trasladarle la inefectividad de las AFP a Colpensiones; como así también el costo del traslado de los pensionados a los contribuyentes Colombianos; y la inconsistencia de la toma de esta decisión con el ropaje del estado de emergencia económica, social y ecológica, a la Corte constitucional; que desde la óptica de una rigurosa revisión en derecho, posiblemente declarará inexequible el texto del decreto 558 de 2020, dada la condición que como guardián de la Constitución política de Colombia, le corresponde a la honorable corporación judicial.