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En relación con la sustitución pensional, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que la Ley 100 de 1993 exige que en caso de controversia entre el cónyuge o compañero (a) permanente por la pensión de sobrevivientes se debe determinar, conforme a las pruebas allegadas al expediente:

  • Si hubo vida marital y si fue durante los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado.
  • Si la sociedad conyugal se encuentra o no disuelta.
  • Si hubo o no separación de hecho.
  • El tiempo de convivencia y si este fue simultáneo o sucesivo durante los cinco años anteriores a la muerte.

De igual manera, frente al requisito de convivencia, la corporación recordó que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo que no se tienen en cuenta las relaciones casuales, circunstanciales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.

Bajo este contexto, en la Sentencia C-081 de 1999 se señaló que no pueden confundirse los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales ocasionadas por la muerte de uno de los miembros de la pareja, porque, insiste la Corte, se trata de instituciones jurídicas diferentes.

Esta es la tabla de condiciones para acceder a esta prestación, elaborada por la Sección.

Tabla 1Tabla 2

 

Fuente : Ámbito Jurídico