A la luz de los numerales 6º y 7º del artículo 32 del Código Penal, que establece la ausencia de responsabilidad, se han precisado las características de la legítima defensa.

Inicialmente, y frente al primer numeral, la corporación ha asegurado que la legítima defensa puede ser objetiva o subjetiva y depende el lugar donde se ubique, esto es, en el inciso primero o en el segundo del numeral 6º, así:

  1. Cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
  1. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.

Así mismo, y en relación con el numeral 7º, ha señalado que ocurre cuando se obra por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.

Y es que el reconocimiento del excluyente de responsabilidad requiere que esté probado, en grado de certeza, que quien llevó a cabo la conducta lo hizo al amparo de un motivo de justificación legalmente previsto.

De este modo, se ha concebido a la legítima defensa como un derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica de otro (actual o inminente), no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión.

La Sala Penal ha afirmado que para la estructuración de la legítima defensa es necesario que la reacción defensiva surja como consecuencia de una injusta agresión. (Lea: Legítima defensa en situaciones sin confrontación. La muerte del tirano de casa)

Cuando dos o más personas, de manera consciente y voluntaria, deciden agredirse mutuamente la legitimidad de la defensa se desvirtúa porque en ese caso los contendientes se sitúan al margen de la ley, salvo cuando en desarrollo de la riña “los contrincantes rompen las condiciones de equilibrio del combate”.

Apuntes sobre la legítima defensa

En este punto, recordamos un artículo de análisis de David Matiz Pinilla, especialista en Derecho Penal y Magíster en Criminología y Sociología Jurídico Penal, quien hace varias anotaciones sobre esta materia.

“Veo en la fragmentación del delito en los tres elementos, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, el progreso dogmático más importante de las últimas dos o tres épocas humanas”, advirtió, hace ya varias décadas, uno de los más grandes dogmáticos de la tradición jurídica alemana: Hans Welzel.

Esta misma tradición dogmática aparece reflejada en el artículo 9º del Código Penal (Ley 599/00), cuando prescribe que para que la conducta de un ser humano pueda considerarse punible (es decir, que merezca castigo) tiene que cumplir tres requisitos:  que sea típica, antijurídica y culpable.

La tipicidad hace referencia a que la ley penal debe definir de manera previa, inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales de todo tipo penal. La antijuridicidad, por su parte, se refiere a que la conducta del sujeto activo del delito lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal: por ejemplo, la vida, la integridad personal o el patrimonio. La culpabilidad, como tercer y último requisito de la conducta punible, se refiere a que solo se podrán imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad, quedando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. La ley penal consagra, sin embargo, algunas excepciones a la punibilidad, cuando el sujeto activo comete un delito o conducta punible. La legítima defensa es un ejemplo de estas.

Causal de justificación

Frente a determinadas circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar, la legítima defensa justifica la responsabilidad de quien con su conducta realiza la descripción típica de cualquier dispositivo penal, como, por ejemplo, matar a alguien para defender la propia vida. Parafraseando a Roxin, una causa de justificación puede definirse -o más bien se reconoce- cuando presupone que dos intereses colisionan entre ellos, de tal manera que solo uno de ellos puede imponerse.

Luego, apunta el tratadista germano, es tarea de las causas de justificación emprender la regulación socialmente correcta de aquellos intereses en conflicto. Siguiendo esta dirección, cabe precisar cómo la idea de autoprotección de cada ciudadano tiene plena relevancia para el Derecho Penal moderno y, siguiendo a Kühl, “el fundamento de la legítima defensa está en la idea de autoprotección y en la legitimación que tiene cualquiera para poder defenderse a sí mismo y defender sus bienes jurídicos individuales”.

Como se anticipaba, quizá el ejemplo paradigmático de las causales de justificación se encuentre representado en la legítima defensa, figura insigne de la cual con seguridad todos hemos escuchado por estos días. El artículo 32 del Código Penal regula algunas de las hipótesis normativas (a través de sistema numerus apertus) de ausencia de responsabilidad penal. En términos puntuales, el numeral 6º del precepto normativo citado prescribe, utilizando términos genéricos, que “no habrá lugar a declarar responsabilidad penal cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión”.

Peligro inminente

Descendamos la mirada sobre uno de los posibles escenarios: el caso típico del sujeto que es víctima de un atraco con arma de fuego y ante el inminente peligro de perder su vida, estando armado, dispara contra su agresor y le causa la muerte.

Haciendo manifiesta la objeción de Hart sobre la textura abierta del Derecho y superando el debate acerca de si las reglas pueden o podrían especificar por adelantado la solución para todos los problemas, nadie puede desconocer hoy que, frente a tal hipótesis, el operador judicial tendrá que realizar un ejercicio de elección en la aplicación de las reglas generales para resolver si acusa o absuelve. Este ejercicio de elección, muchas veces, resulta no ser una tarea sencilla. Menos aun tratándose de casos difíciles o límite. En aras de delimitar -o más bien con la intención de ilustrar- la resolución de posibles escenarios futuros, la jurisprudencia viene de tiempo atrás construyendo sus doctrinas pretorianas para ilustrar cuáles deben ser los requisitos estructurantes de la legítima defensa.

En efecto, por medio de reiterados fallos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia los ha delineado a través de los siguientes corolarios: (i) que exista una agresión ilegítima o antijurídica que genere peligro al interés protegido legalmente; (ii) el ataque ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o, sin duda alguna, vaya a comenzar y aún haya posibilidad de protegerlo; (iii) la defensa debe ser necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo; (iv) la entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente respecto de la respuesta y los medios utilizados, y (v) la agresión no ha de ser intencional o provocada.

Otros casos

Los elementos descritos pueden verse reflejados en casos de homicidio o lesiones personales en los cuales el sujeto activo realiza o despliega el comportamiento prohibido, para custodiar su vida o integridad personal ante un ataque inminente. Surge en estos eventos de manera palmaria la colisión de intereses entre la vida del agredido y la de su agresor, y la elección de quien es agredido sin justa causa dependerá de aquello que haga u omita en caso de colisión de intereses.

No cabe duda, entonces, de que quien comete un homicidio actuando al amparo de una causal de justificación de responsabilidad, como la legítima defensa, no puede ser declarado culpable, siempre que se demuestre la concurrencia de los elementos estructurantes delineados por la doctrina y la jurisprudencia. Por supuesto, la decisión en cada caso concreto difícilmente puede anticiparse, ya que, citando de nuevo a Hart, “atinar sobre el futuro sería asegurar un grado de certeza o predictibilidad al precio de prejuzgar ciegamente lo que ha de hacerse en un campo de casos futuros, cuya composición se ignora”.

Así, en estos casos, la actividad del operador judicial siempre debe orientarse a verificar, de acuerdo con la situación fáctica que se le represente a través de las pruebas, la concurrencia de los requisitos que componen la legítima defensa; ello para determinar si el ciudadano que se sitúa como posible responsable ante su estrado debe ser o no declarado culpable. Y esto dependerá, en gran medida, del examen juicioso que de la evidencia y elementos materiales de prueba realice al momento de reconstruir, con método científico y actitud disciplinada, el pasado que se le pone en conocimiento a través de los medios probatorios.

Por ello, acudiendo al aforismo latino, el juez siempre nos precisa: ‘dame los hechos, que yo os daré el derecho’”.

Penalistas opinan

Finalmente, vale la pena relacionar el análisis jurídico que han hecho, a través de sus redes sociales, reconocidos penalistas en torno a este reciente caso de legítima defensa en las calles capitalinas:

Con información de Ámbito Jurídico